La cuantificacion de las costas procesales a proposito de la nueva regulacion en la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa (II).

Como continuación al análisis inciado en la entrada La nueva regulación de las costas procesales en la jurisdicción contenciosa tras la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en ésta nos ocuparemos también de las costas, pero no de su imposición sino de su tasación. En concreto, abordaremos el cambio de criterio que ha tenido lugar en dos recientes autos del TS a la hora de cuantificar las costas. No obstante, conviene recordar cómo vienen reguladas por nuestro ordenamiento jurídico así como cuál ha sido hasta ahora el criterio dominante para su cálculo.

Las costas procesales, tal y como viene estableciendo pacífica Jurisprudencia TC, consisten en el resarcimiento de los gastos procesales originados por la defensa en juicio de los respectivos derechos e intereses legítimos (enlazar: STC núm. 119/2008, de 6 de mayo). Los artículos 241 y siguientes de la LEC se ocupan de la tasación de las costas, enumerando los conceptos que las conforman y los procedimientos a seguir para solicitar su tasación e impugnación. La enumeración, no exhaustiva, de los conceptos que las constituyen viene encabezada por los honorarios de la defensa, es decir, los honorarios profesionales del abogado. Y es precisamente en la cuantificación de los honorarios profesionales donde se originan la mayoría de las impugnaciones, como bien es sabido. Teniendo en cuenta que existe, de un lado, la obligación contractual entre el cliente y el abogado (que tiene derecho a una retribución según el art. 44 EGA y, de otro, la parte vencida que debe hacerse cargo de las costas y que nada tuvo que ver en ese compromiso, se entiende que tenga que existir un criterio común lo menos subjetivo posible para determinar cuáles son esos honorarios. De hecho, y en línea con este objetivo, el artículo 243.2 LEC exige detalle en la tasación de las costas y los apartados cuarto y quinto del artículo 242 establecen que los procuradores estarán sujetos a sus aranceles y los abogados y demás profesionales a las normas reguladoras de su estatuto profesional. En este sentido, parece coherente con todo ello lo que se venía haciendo hasta ahora y que venía previsto normativamente (D.A. 4º Ley 2/1974, de 13 de febrero), esto es, recurrir al Baremo de Honorarios Profesionales del Colegio correspondiente para llevar a cabo la tasación del modo más objetivo posible: establecer iguales honorarios para litigios de igual cuantía. Un criterio al que se acoge la propia LEC, por ejemplo, cuando regula los tipos de procedimientos (verbal u ordinario).

Pues bien, lejos de recurrir al Baremo, el TS en sus autos de 3 de mayo y 19 de julio de 2011 (rec. 864 de 2004 y rec. 3337 de 2007, correlativamente) se aparta de este criterio y establece el del “trabajo profesional puesto de manifiesto”.

Por lo que respecta al primero de los autos citados, se trata de la impugnación de cuatro minutas, cada una de ellas de 17050,63 euros, y las razones que da la Sala de lo Civil para estimar su improcedencia por excesivas se resumen en el Razonamiento Jurídico Primero:

(…) la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no sólo calculada de acuerdo con criterios de cuantía sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados. Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y el escrito de alegaciones, procede estimar la impugnación y fijar el importe de cada una de las cuatro minutas controvertidas en la cantidad de trescientos sesenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos (365,83 €), (…).

Sorprende cómo de tal enumeración resulta la ridícula cantidad de 365,83 euros por cada letrado, sin ofrecer el tribunal el desglose de partidas que la conforman, mientras que el Colegio de Abogados de Madrid había propuesto una minuta de 3500 euros para cada uno.

En el segundo de los autos, se impugna la tasación llevada a cabo por el Secretario de la cual resultaba una minuta de Letrado de 243.576 euros (la cuantía del litigio era de 57 millones de euros). Se proponía una minuta de 8000 euros por parte del Estado que era el condenado en costas, basándose, principalmente, en el argumento de que la cuantía del juicio era indeterminada. Pues bien, a pesar de que el mencionado razonamiento no se acepta por el Tribunal, sorprendemente, sí se acepta la conclusión, es decir, que la minuta es desproporcionada: (…) lleva razón, sin embargo, el Abogado del Estado, al calificar como excesivos y desproporcionados los honorarios de Letrado minutante (…) aceptados en el Decreto que ahora se recurre (…). Así, señala en su fundamento jurídico tercero que los factores a los que habrá que estar vendrán referidos a (…) la importancia de los intereses económicos subyacentes y, sobre todo, al trabajo profesional puesto de manifiesto en el escrito (…). Teniendo en cuenta este detallado desglose de elementos a tener en cuenta y costes que soporta el profesional, se valora finalmente en 25.000 euros el trabajo del letrado.

Nuestra CE establece en su art. 117.3 que la función de Jueces y Tribunales es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no se entiende cómo se han encomendado ahora la difícil tarea de fijar los precios.

No somos ajenos a que acudir a la cuantía del litigio para determinar el importe de las costas puede implicar una falta de consideración  hacia el trabajo realmente realizado y la complejidad del mismo, con la injusticia consiguiente de conllevar cuantiosos importes para trabajos sencillos en caso de litigios de grandes sumas, y pequeños importes para trabajos complicados en caso de litigios de cantidades insignificantes. Pero tal sistema (el baremo de honorarios) introduce un elemento de objetividad y seguridad, a la vez que evita que la subjetividad produzca mayores injusticias, porque concretar la dificultad, complejidad o el esfuerzo y dedicación es algo que cuya valoración no resulta fácil, y supone entrar de lleno en el ámbito de la discrecionalidad, que debería estar reservada únicamente a los honorarios que se perciben directamente del cliente, pero no por la vía de la tasación de costas. En nuestra opinión el criterio subjetivo debería servir únicamente para matizar el importe de las costas, pero no, como en los casos examinados, para determinar en exclusiva su cuantía.

La reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos en el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de Diciembre.

Sin duda, la denominada “reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos”, prevista en el artículo 4º del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, está siendo la “novedad” que ha dado lugar a mayores discusiones, interpretaciones y valoraciones en estas semanas iniciales del mes de enero, por quienes, directa o indirectamente, se ven afectados por esta medida.

En realidad, en el ámbito de la Administración Local, la discusión en torno a esta concreta previsión, al menos, no obedece tanto al contenido de la medida en sí, sino al propio ámbito de aplicación de la eufemísticamente denominada “reordenación del tiempo de trabajo”.

En efecto, la deficiente redacción del artículo, que bajo la rúbrica “Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos” no contiene una mención expresa a la Administración Local,  ha dado lugar a distintas interpretaciones sobre si la medida resultaba de aplicación al personal de los Ayuntamientos, e incluso al de otras entidades con personalidad jurídica propia vinculadas a las Corporaciones Locales (organismos autónomos o empresas municipales de capital íntegramente municipal, fundamentalmente).

La lectura aislada del precepto, al margen del resto de normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en materia de función pública, ha llevado rápidamente a las asesorías de los Sindicatos a propugnar la exclusión del personal de los Ayuntamientos de este restablecimiento de la jornada de 37,5 horas semanales en cómputo anual, que realmente nunca había dejado de estar vigente en virtud de lo previsto en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, sobre jornada y horarios de trabajo de 20 de diciembre de 2005.

En el informe de la asesoría jurídica de uno de los Sindicatos más representativos al que hemos tenido acceso, se argumenta que el artículo 94 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local habría quedado derogado de forma implícita con la entrada en vigor del  Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto que esta última norma  no contiene previsión expresa en cuanto a la extensión de la jornada del personal de la Administración Local, y que el artículo 47 señala que “Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos”.

No podemos compartir esta interpretación que se viene transmitiendo a los representantes de los Sindicatos en los Ayuntamientos, en atención a las siguientes consideraciones:

 -      No es cierto que el artículo 94 de la Ley de Bases de Régimen Local haya sido derogado por el Estatuto Básico del Empleado Público.

La derogación expresa no se discute, pues es claro que el artículo 94 no se encuentra en la relación de preceptos de la Ley de Bases que han quedado derogados; en cuanto a la derogación tácita tampoco puede sostenerse que la misma se haya producido, ya que el artículo 94 ni se opone ni contradice lo regulado en el EBEP, que se limita a señalar, como no puede ser de otra forma, que las Administraciones establecerán la jornada general de sus funcionarios públicos. Ahora bien, parecen olvidar, quienes mantienen la derogación tácita del artículo 94, que las únicas Administraciones con capacidad de legislar, y por tanto de desarrollar la previsión del artículo 47 del EBEP, son la Estatal y la Autonómica. Y el personal de los Ayuntamientos tendrá que ajustarse a la jornada que fije la Administración del Estado para su propio personal en tanto que no se establezca, mediante norma con rango de Ley, otra cosa.

 -      La jornada del personal de la Administración Local nunca ha dejado de ser, legalmente, de 37,5 horas semanales de promedio en cómputo anual (equivalente a 1647 horas), como establece la vigente Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, sobre jornada y horarios de trabajo de 20 de diciembre de 2005.

Cuestión distinta es que, en la práctica, en la mayoría de Ayuntamientos la “jornada real” se haya reducido a 35 horas semanales por la vía de la negociación colectiva formal o de los acuerdos y pactos tácitos. Pero la realidad es que cuando se han impugnado los Acuerdos de Condiciones de Trabajo en este extremo, los Tribunales han declarado, de forma reiterada, la nulidad de pleno derecho de estas Cláusulas, por estar fuera del ámbito de negociación de las partes.

 -      En fin, la propia Federación Española de Municipios ha tenido que publicar en su página web una Circular, recordando que en virtud del artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que la fijada para los funcionarios de la Administración civil del Estado; y que por lo tanto “a partir del 1 de enero de 2012 la jornada de trabajo de los funcionarios públicos locales no podrá ser inferior a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales (que es el número de horas anuales equivalente a 37 horas y 30 minutos semanales)”.

En cualquier caso, para mayor seguridad jurídica de todos los agentes implicados y, fundamentalmente, para aclarar otras cuestiones que conlleva este restablecimiento de lo que ya estaba vigente formalmente, sería conveniente que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no se demorara más en dictar las instrucciones de adecuación de calendarios laborales vigentes que prevé el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2011.

 

 

 

El sentido de la realidad y la Administración inteligente

Decía Xavier Zubiri, filosofo, (discípulo de Ortega y Gasset y maestro de otros como Lain Entralgo o Julian Marias), que la inteligencia consiste en tener sentido de la realidad. Hoy en día, todos tenemos bastantes ejemplos del comportamiento de la administración pública que nos llevan a calificar negativamente su inteligencia, si es que se puede hablar de este atributo en las organizaciones.

La realidad de hoy es la de una sociedad con personas apuradas por la exigencia de la competencia en lo profesional y agobiadas con las obligaciones que tienen que cumplir, entre otras las de la esfera pública, tributarias, sociales, etc. Mientras tanto, la Administración, en su cultura colectiva, (que no en el honroso comportamiento individual), va “a su marcha” ignorando lo que pasa a su alrededor.

Esta cultura hunde sus raíces en un modelo de universidad napoleónico, del siglo XIX y XX, que forma a gente para memorizar y opositar a la administración, como dice I. Sotelo, y contempla el empleo público mas como premio que como vocación de servicio público.

Este comportamiento ajeno a la realidad y a la sociedad a la que sirve, lleva a cosas esperpénticas por todos conocidas y soportadas. Horarios no pensados para dar facilidad a los usuarios de los servicios, sino para la comodidad de empleados, documentos que han de aportarse por los ciudadanos a pesar de que ya obran en la administración y del mandato legal de que no es necesario aportar, y así podríamos señalar hasta un largo etcétera.

En este estado de cosas, mucha e-administración, e-gobierno, muchos intentos de modernización, pero la verdad es que la reforma de la administración se ha convertido ya en una quimera. Muchos gobernantes, con sentido práctico ya ni se lo plantean, y los que aún quieren hacerlo, cuando me comentan de sus intenciones de reforma y cambio, yo les pregunto “¿quién va a reformar a quien?”. Porque lo normal es que los frescos y lozanos políticos que un día llegaron, cargados de buenas intenciones, terminen su periplo justificando a los funcionarios.

Este divorcio entre la Administración y la sociedad, con los tiempos que corren parece que ya no aguanta más. El gran reto que tiene el flamante Ministerio de Hacienda y Administración Pública es reformar la Administración para conseguir que tenga sentido de la realidad. Ciertamente el Gobierno tiene que definir medidas muy serias para salir de la crisis. El problema es si el ejecutivo va a ser capaz de implementar con la Administración que tiene.

En la medida en que una sociedad gana en competencia y desarrollo todo tiene que fluir con la misma armonía. No puede exigirse a una empresa el pago religioso de sus impuestos y cargas sociales y sin embargo cuando acude a la ventanilla cualquier excusa sea buena para que no le den cualquier papel que necesita, marchándose con la sensación de que le han tomado el pelo. El ejemplo del indulto otorgado por el Consejo de Ministros de 16 de diciembre pasado al preso común más antiguo, es un claro ejemplo de lo que hablamos. Las buenas intenciones (y lo que es peor, el acuerdo) del Gobierno de que saliera por navidad han quedado en nada. Se ha comido el turrón y las uvas en la cárcel. La cosa es que no ha aportado el original de la sentencia por la que se le condeno, que la Audiencia no ha recibido la notificación… En fin lo que cualquier persona normal y bien pensada entendería como excusas, por decir algo. Y ya veremos a ver cuando sale, después de que su abogado consiga todos los papeles que seguramente el Consejo de Ministros de manera descuidada ni busco, ni comprobó.

Las medidas anunciadas por la flamante Alcaldesa de Madrid de suprimir las licencias para la apertura de determinadas actividades, sustituyéndolas por comunicaciones, ya de por si con retraso en la implementación de la Ley de Economia Sostenible, seguramente tienen que ver más con la impotencia y el reconocimiento de un hecho, que con una verdadera reforma. La realidad, en la inmensa mayoría de los municipios, es que los expedientes no llegan a su fin y los locales no tienen más remedio que jugársela y abrir, encontrándose la mayoría en situación ilegal y desde luego no por la furtividad de los tan reconocidos ahora “emprendedores”.

Con estos comportamientos de la Administración, ¿de verdad, puede gobernar un gobierno? ¿es legitimo el comportamiento de la Administración?

Esta cultura a desterrar de la Administración tiene también mucho que ver con la ejemplaridad de lo público en estos tiempos de crisis (y no estoy pensando en el discurso de noche buena del Rey sino al libro de Javier Gomá). Mal puede exigirse el cumplimiento de las normas cuando los empleados públicos no las observan para sí. El Decreto Ley 20/2011, de 30 de Diciembre, disponiendo el cumplimiento de la jornada de 37,5 horas semanales y señalando reducción salarial caso de hacerse 35 horas, da buena cuenta de lo que hablamos.

Las medidas que han de tomarse para armonizar el binomio Sociedad-Administración son de tal calado que solo la coyuntura política de un nuevo Gobierno puede acometerlas. Esperemos que tenga acierto en la elección y suficiente energía y tesón para llevarlas a cabo.

El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre y la subida del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Invitar con el dinero de otros. Esta es la primera conclusión que se saca de la lectura de urgencia del RDL 20/2011 respecto de la subida del tipo impositivo del IBI para los inmuebles urbanos, durante los ejercicios 2012 y 20113, publicado el sábado 31 de diciembre de 2011 en el BOE. El Gobierno a fin de disminuir la posible desviación del déficit del Estado, regula un incremento del tipo de gravamen del citado impuesto. Vamos a recordar en primer lugar los elementos que el artículo 8 de la norma fija para su aplicación:

 La subida es automática y excepcional y se aplicará durante los ejercicios 2012 y 2013.

 1.- Para aquellos municipios cuya última ponencia de valores total (revisión catastral) se aprobó antes de 2002 se establece un incremento del tipo de gravamen del 10%, estableciéndose además un nuevo límite del tipo impositivo mínimo y supletorio del 0,5 por ciento en 2012 y del 0,6 por ciento en 2013. En este caso el incremento afecta a la totalidad de bienes inmuebles urbanos del municipio (de uso residencial y no residencial), incrementando de forma lineal en un 10% las previsiones de cobro por este concepto.

 2.- En el caso de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, se establece un incremento del tipo impositivo del 6%, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.

 3.- En el caso de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y 2011 se establece un incremento del tipo impositivo del 4%.

 Respecto del ámbito de aplicación en estos dos últimos apartados 2 y 3, la norma establece los siguientes parámetros:

 El incremento se aplica a todos los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 Asimismo se aplicara a aquellos inmuebles de uso residencial que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso. Este criterio no estará, pensamos, exento de algún problema de aplicación práctica. De la redacción literal del mismo parece desprenderse que hay que ordenar los inmuebles de uso residencial por su valor catastral. Hecha esta ordenación, dividimos el número de inmuebles en dos mitades. La mitad de inmuebles de dicho uso que mayor valor catastral tengan es sobre la que se va a aplicar el tipo incrementado. No sabemos cual es el criterio si en el punto de corte coinciden varios inmuebles con el mismo valor catastral así como las posibles repercusiones de índole tributaria de este mecanismo de aplicación.

Por último estos incrementos de tipos del IBI no serán de aplicación a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas entre los años 2005 y 2007. Se justifica este extremo en la exposición de motivos en el hecho de que son ponencias que se realizaron en momentos de elevados valores del mercado inmobiliario. En tal caso no se produce ningún incremento y por tanto la recaudación por este concepto NO variará.

 Tampoco tendrá efectos para el periodo impositivo que se inicie en 2013 para aquellos municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en el año 2012.

 Asimismo en el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en artículo 8 de la norma tomando como base el tipo vigente en 2011.

Como resultas de todo lo anterior el tipo máximo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que asciende al 1,10% en el caso de bienes inmuebles urbanos.

Hasta aquí el contenido de la norma. Suponemos que a la vista del futuro incremento de la recaudación impositiva por este concepto que aliviará en parte la generalmente depauperada situación de las arcas municipales, y además siendo el aumento impositivo imputable a una decisión del Gobierno central, pocos ayuntamientos estarán tentados a reflexionar en profundidad sobre la cuestión. Pero no podemos dejar de señalar que, a nuestro entender, la forma en la que se ha instrumentado la medida supone un ataque frontal a la autonomía municipal consagrada por el articulo 140 de nuestra Constitución. Que se establezcan por el Estado aquellos principios normativos que regulen las condiciones básicas que garanticen la necesaria igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, tal y como establece el 149 de nuestra Constitución, no debería de ser título legitimador para extralimitarse en la fijación de estas condiciones, llegando hasta el punto de establecer los incrementos concretos aplicables en los tipos de IBI que cobran los ayuntamientos españoles. Entre otras cosas, porque, en el ejercicio de su autonomía, cualquier municipio tenía ante sí el ejercicio de esta posibilidad de incremento de tipos a la que ahora le obliga el RDL 20/2011. Y utilizar este mecanismo bajo la justificación de la reducción del déficit público no deja de ser invitar a copas con el dinero de otros. Entre otras cosas porque los parámetros generales de déficit de la Administración Local están perfectamente definidos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Es competencia municipal utilizar sus mecanismos tributarios para generar los ingresos necesarios para el correcto equilibrio de sus finanzas. Hacerlo por ellos, aparte de una invasión de sus competencias es, una vez más, tratarles como niños pequeños a los que hay que tutelar, en vez de revisar, de una vez por todas, la necesaria coherencia económica entre sus competencias reales y los recursos de que disponen para atenderlas.

El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDL 3/2011, de 14 de Noviembre.

 

Esta semana, el viernes día 16, entrara en vigor el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) que ha sido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Esta norma deroga  la vigente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por lo que todos los departamentos de contratación del Sector Público tendrán que adaptar los pliegos y las referencias de los artículos de la Ley de Contratos al nuevo articulado del TRLCSP, para lo que resultará de gran utilidad la tabla de concordancias de la LCSP y del nuevo TRLCSP publicada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

El TRLCSP se promulga al amparo de la Disposición Final Trigésimo Segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que concedía al Gobierno el plazo de un año para su elaboración.  En la exposición de motivos del TRLCSP, se señalan los motivos y propósitos que han llevado a la aprobación del texto:

1.- Integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a través de diversas leyes modificatorias.

2.- Integrar en el texto las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos

  • Por una parte, en materia de contrato de concesión de obras públicas, se han integrado las disposiciones sobre financiación contenidas en la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que por esta disposición se deroga en su totalidad.
  • Y, por otra, en el contrato de colaboración público-privada se incluyen en el texto las previsiones contenidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, incluyendo las relativas a la colaboración público-privada bajo fórmulas institucionales.

Como consecuencia de lo anterior, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos de este nuevo texto normativo, eminentemente refundidor, en el que no añade novedades más allá de las señaladas anteriormente, junto alguna precisión y rectificación de errores existentes en el texto original.

En concreto, aparte de la nueva numeración del articulado de la ley y la integración de las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos, se han realizado las regularizaciones y armonizaciones que se señalan a continuación:

  •  Artículo 3.2, apartados f) y g) del TRLCSP, a los efectos de incluir dentro del Sector Público los órganos constitucionales del Estado, y de control autonómico, y a las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco.
  • Artículo 11 del TRLCSP, que ahora incluye la posibilidad de que las Entidades Públicas Empresariales y órgano similar de las Comunidades Autónomas celebren Contratos de Colaboración con el sector privado.
  • En el artículo 22 del TRLCSP, se añade un segundo párrafo en el sentido de “recordar” a las entidades del Sector Público que deben de velar por la eficiencia en los procesos de contratación, favoreciendo la agilización de los trámites y valorando en los procedimientos de adjudicación la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos.
  •  Artículo 49 del TRLCSP (anterior artículo 319 de la LCSP) , que regula los efectos de la resolución de los recursos especiales en materia de contratación, rectificando cuando antes decía “órganos de control financiero de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito”, ahora se señala “órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito”.
  • Artículo 65 del TRLCSP, relativo a la exigencia de clasificación  para contratar con las Administraciones Públicas, fijando como baremo el “valor estimado” del contrato de obra o servicio, en lugar del referirse al “presupuesto” de dichas contrataciones, como se señalaba el artículo 54.1 de la anterior LCSP.
  •  Artículo 89 del TRLCSP (anterior artículo 77 de la LCSP), que regula la procedencia y límites de la revisión de precios en los contratos, por error se seguía señalando que era necesario que hubiera trascurrido un año desde su adjudicación, y se ha sido rectificado sustituyendo “adjudicación” por “formalización”.
  •  Artículo 103 del TRLCSP (anterior artículo 91 de la LCSP), en lo relativo al límite del importe a exigir en concepto de garantía provisional, aclara que no podrá ser superior al 3% del presupuesto del contrato “excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido”.
  •  Artículo 235 del TRLCSP (anterior artículo 218 de la LCSP), referente a la recepción del contrato de obras, aclara el plazo para el pago de la certificación final de la obra, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
  • Disposición Adicional 2ª, apartado 14 del TRLCSP, relativo a las normas específicas de contratación en las Entidades Locales, aclarando que en el cálculo del importe se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido para determinar la competencia para contratar de los distintos órganos de las entidades locales.
  • Asimismo, actualiza algunos textos normativos a los que se remite la ley y que se han ido modificando desde la aprobación de la LCSP.
  • Y, por último, suprime algunas Disposiciones Adicionales, si bien sigue manteniendo 31 Disposiciones Adicionales, que podía haber incorporado al articulado de la Ley.

Por tanto, con los “regularizados”, “aclarados” y “armonizados”  a los que autoriza la norma habilitante de este  Texto Refundido, prácticamente no se introducen aspectos relevantes respecto de la  LCSP. Básicamente, se han integrado las sucesivas modificaciones de la LCSP , incluyendo las disposiciones relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos, lo que ha hecho preciso ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, y de paso se han regularizado  algunos aspectos del texto original.

Bienvenido sea este TRLCSP. Pero sin embargo, tras la enésima reforma de la citada Ley de Contratos seguimos a la espera de que se lleve a cabo desarrollo reglamentario de la Ley de Contratos que fue aprobada en 2007, dado que todavía es de aplicación el Reglamento de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con los inconvenientes e inseguridad que a veces plantea.